Artículo 1º.-Normas para la pesca del salmón.
1. Períodos hábiles.
a) Cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso.
Coto de Abres: del 1 de mayo a 15 de julio.
Coto de A Pontenova, lotes 1, 2 y 3: del 1 de mayo a 15 de julio.
Coto de A Pontenova, lote 4 (O Cairo): de 1 de mayo a 15 de junio. Pesca sin muerte de 16 de junio a 15 de agosto.
Coto de A Pontenova, lote 5 (Pedrido): pesca sin muerte del 1 de mayo a 15 de agosto.
Coto de San Tirso, lote 1 (Piago Maior): vedado.
Coto de San Tirso, lote 2 (Estreitos): pesca sin muerte del 1 de mayo a 15 de agosto.
Coto de San Tirso, lote 3 (Louredal): pesca sin muerte del 1 de mayo a 15 de agosto.
b) Cotos de Betanzos, Celeiro, Couso, Frieira, Monteporreiro, Salmeán, Sinde y Ximonde: de 1 de mayo a 31 de julio. Podrá adelantarse la finalización de la temporada en función de los cupos de captura que se establecen más adelante. En los cotos del río Ulla, entre la finalización anticipada de la temporada y el 31 de julio, podrá practicarse la pesca sin muerte del salmón.
c) Otras masas de agua: no se autoriza la captura del salmón.
2. Dimensiones mínimas y cupos de captura.
a) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20º de la Ley de pesca fluvial y en el 71º de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 40 cm.
b) Cupo de captura por persona y jornada: un ejemplar.
c) Cupos anuales de captura: 8 ejemplares en el río Lérez, 5 en el río Mandeo, 15 en el río Masma, 5 en el río Miño, 10 en el coto de Salmeán y 35 en el río Ulla. En el resto de los cotos autorizados en el río Eo no se establece cupo anual de captura.
d) Distribución del cupo en el río Ulla: con la captura de los 25 primeros salmones, se finalizará la temporada en el coto de Ximonde, permaneciendo hábiles los cotos de Couso y Sinde para la captura de los 10 salmones restantes.
3. Cebos.
a) Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla y peces artificiales o semejantes.
Del 1 de junio hasta el fin de la temporada los cebos artificiales sólo podrán tener un anzuelo simple.
En el coto de Abres, a partir del 16 de junio, sólo se podrán emplear la cucharilla de un solo anzuelo sin arponcillo y la mosca artificial.
Para la pesca sin muerte del salmón en el río Eo, se autorizan únicamente la cucharilla de un solo anzuelo sin arponcillo y la mosca artificial.
Para la pesca sin muerte del salmón en el río Ulla, se autoriza únicamente la mosca artificial con anzuelo sin arponcillo.
La cucharilla de tamaño menor o igual a 6,5 cm podrá emplearse para la captura de otras especies en cotos de salmón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de esta orden.
b) Cebos naturales autorizados: lombriz de tierra y quisquilla. Sólo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden.
4. Prescripciones especiales para las capturas de salmón.
Las capturas accidentales de salmón fuera de la temporada hábil y las capturas en tramos de pesca sin muerte no podrán quitarse fuera del agua, siendo obligatorio, de ser preciso, cortar el sedal para liberar al pez.
En todos los salmones capturados se comprobará la existencia de micromarcas magnéticas en el cartílago nasal en el momento de ser precintados y guiados.
Dado que los salmones micromarcados proceden de las repoblaciones efectuadas por la Administración gallega o por otras administraciones españolas o extranjeras, se deben recuperar las micromarcas mediante la extracción de un fragmento del cartílago nasal en el que se encuentre la citada micromarca magnética. En estos casos, se deberá prestar la colaboración necesaria y permitir la permanencia del salmón en el centro de precintado el tiempo necesario para la recuperación de la micromarca magnética, propiedad de la Administración autora de la repoblación.
Artículo 2º.-Normas para la pesca del reo.
1. Períodos hábiles.
a) Cotos de Celeiro (lotes 2 y 3), Couso, Lambre, Monteporreiro, Noia, Noval, Ombre, Ponte Arnela, A Ponte do Porto, Ribeiras, Segade, Sinde, Viveiro (lotes 2 y 3), Ximonde y Xuvia: del 1 de mayo al 30 de septiembre.
b) Coto de Betanzos: de 1 de mayo a 15 de septiembre.
c) Cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso: iguales períodos hábiles y regímenes de pesca que en el caso del salmón, finalizando en todos los casos la temporada el 15 de agosto.
c) Zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002): no se autoriza la captura del reo.
e) Otras masas de agua: de 1 de mayo a 15 de agosto.
2. Dimensiones mínimas y cupos de captura.
a) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20º de la Ley de pesca fluvial y en el 71º de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 35 cm.
b) Cupo de captura por persona y jornada: 5 ejemplares.
c) En el coto de Abres y en los tramos autorizados del coto de A Pontenova, la dimensión mínima será de 25 cm y el cupo de captura por persona y jornada será de 8 truchas o reos.
d) En el tramo del río Umia comprendido entre el límite superior del coto de Caldas de Reis y el límite superior dela zona de desembocadura, el cupo diario de captura por persona y jornada será de 2 reos.
3. Cebos.
a) Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla, risco y peces artificiales y semejantes.
b) Cebos naturales autorizados: todos los cebos naturales excepto todo tipo de huevos de peces y el pez natural vivo, muerto o en trozos. Los cebos naturales sólo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden.
c) Prescripciones especiales para cebos artificiales en las masas de agua salmoneras del anexo II, incluidos los cotos de salmón: del 1 de junio hasta el final de la temporada los cebos artificiales solo podrán tener un anzuelo simple. La cucharilla y los peces artificiales y semejantes sólo podrán emplearse con sedal monofilamento de un diámetro menor o igual a 0,2 mm, prohibiéndose la utilización del sedal trenzado. La cucharilla tendrá un tamaño máximo de 6,5 cm, medidos entre la argolla superior y la curvatura del anzuelo. Del 1 de junio hasta el final de la temporada, se prohibe la cucharilla en los tramos salmoneros del río Landro, y en el tramo del río Masma aguas abajo de A Ponte da Cazolga (límite superior del coto de Celeiro). En el tramo salmonero del río Eo se prohiben los peces artificiales y semejantes, y para la pesca con cucharilla se aplicarán las mismas normas que en el caso del salmón, recogidas en el artículo 1º.
d) Prescripciones especiales para cebos naturales en las masas de agua salmoneras del anexo II: únicamente se autorizan la mosca natural, el saltamontes, el grillo, el besbello (larva de odonato) y la gusarapa o bechoco (larva de efemeróptero). Los cebos naturales autorizados únicamente podrán emplearse a floreo (en superficie). En el tramo salmonero del río Landro y en el tramo del río Masma aguas abajo de A Ponte da Cazolga (límite superior del coto de Celeiro) se prohíben los cebos naturales.
Artículo 3º.-Normas para la pesca de la trucha.
1. Períodos hábiles.
a) Masas de agua salmoneras del anexo II de esta orden: de 1 de mayo a 15 de agosto.
b) Masas de agua de reo del anexo III de esta orden: de 1 de mayo a 15 de agosto.
c) Cabeceras de ríos de montaña del anexo IV de esta orden: de 1 de mayo a 15 de agosto.
d) Cotos y tramos de pesca sin muerte: de 20 de marzo a 30 de septiembre con carácter general, aplazándose el inicio de la temporada hasta el 1 de mayo en los casos de masas de agua salmoneras, masas de agua de reo o cabeceras de ríos de montaña.
e) Cotos de pesca intensiva: de 20 de marzo a 30 de septiembre.
f) Cotos de Abres, A Pontenova y San Tirso: iguales períodos hábiles y regímenes de pesca que en el caso del salmón, finalizando en todos los casos la temporada el 15 de agosto.
g) Tramo del río Navia compartido con Asturias: de 1 de abril a 31 de julio.
h) Tramo del río Bibei compartido con Zamora: de 3 de abril a 31 de julio.
i) Otras masas de agua: de 20 de marzo a 15 de agosto.
j) Zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002): no se autoriza la captura de la trucha común (Salmo trutta).
2. Dimensiones mínimas y cupos de captura.
a) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20º de la Ley de pesca fluvial y en el 71º de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 19 cm con carácter general, sin perjuicio de las normas específicas que se establecen en este mismo artículo para determinadas masas de agua.
Cupo máximo de captura por persona y jornada: 10 ejemplares, sin perjuicio de las normas específicas que se establecen en este mismo artículo para determinadas masas de agua.
b) Normas específicas en masas de agua del anexo V: dimensión mínima 21 cm y cupo de 8 ejemplares por persona y jornada.
c) Normas específicas en toda la masa de agua de los embalses de los anexos VI y VII: dimensión mínima 23 cm y cupo de 5 ejemplares por persona y jornada.
d) Normas específicas en el coto de Abres y en los tramos autorizados del coto de A Pontenova: dimensión mínima 25 cm y cupo de 8 truchas o reos por persona y jornada.
e) En el tramo del río Umia comprendido entre el límite superior del coto de Caldas de Reis y el límite superior de la zona de desembocadura, el cupo diario de captura por persona y jornada será de 5 truchas.
f) Normas específicas en cotos de pesca: en el anexo X se recogen las dimensiones mínimas y los cupos de captura específicos de cada coto de pesca.
g) En una masa de agua concreta no se podrá estar en posesión de truchas de menor tamaño que el autorizado, incluso cuando fuesen pescadas en otro lugar, excepto en el caso de que se esté de paso, con todos los aparejos y cebos recogidos y, en su caso, las cañas plegadas.
h) En los ríos en los que haya trucha y reo, sólo se podrá capturar un número de piezas igual al del cupo de la trucha, sin que el número de reos supere su propio cupo. En los casos concretos del coto de Abres y de los tramos autorizados del coto de A Pontenova, el cupo será de 8 truchas o reos por persona y jornada.
i) Los salmónidos procedentes de huidas accidentales de centros de acuicultura, caso de la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), podrán ser capturados sin límite en el tamaño mínimo ni en el cupo de captura.
3. Cebos.
a) Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla y peces artificiales y semejantes.
b) Cebos naturales autorizados: todos los cebos naturales excepto todo tipo de huevas de peces y el pez natural vivo, muerto o en trozos. Los cebos naturales sólo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden.
c) Prescripciones especiales para cebos artificiales en las masas de agua salmoneras del anexo II, incluidos los cotos de salmón: del 1 de junio hasta el fin de la temporada los cebos artificiales solo podrán tener un anzuelo simple. La cucharilla y los peces artificiales y semejantes sólo podrán emplearse con sedal monofilamento de un diámetro menor o igual a 0,2 mm, prohibiéndose la utilización de sedal trenzado. La cucharilla tendrá un tamaño máximo de 6,5 cm, medidos entre la argolla superior y la curvatura del anzuelo. De 1 de junio hasta el final de la temporada se prohíbe la cucharilla en el tramo salmonero del río Landro, y en el tramo del río Masma aguas abajo de A Ponte da Cazolga (límite superior del coto de Celeiro). En el tramo salmonero del río Eo, se prohíben los peces artificiales y semejantes, y para la pesca con cucharilla se aplicarán las mismas normas que en el caso del salmón, recogidas en el artículo 1º.
d) Prescripciones especiales para cebos naturales en las masas de agua salmoneras del anexo II: únicamente se autorizan la mosca natural, el saltamontes, el grillo, el besbello (larva de odonato) y la gusarapa o bechoco (larva de efemeróptero). Los cebos naturales autorizados únicamente podrán emplearse a floreo (en superficie). En el tramo salmonero del río Landro y en el tramo del río Masma aguas abajo de A Ponte da Cazolga (límite superior del coto de Celeiro) se prohíben los cebos naturales.
e) Otras prescripciones especiales para cebos naturales: en el anexo VIII se establecen las masas de agua en las que se prohíbe el cebo natural a partir del 1 de julio. Otras prescripciones especiales para cebos naturales se recogen en los regímenes especiales del anexo XII.
Artículo 4º.-Normas para la pesca de los ciprínidos y de la perca negra.
1. Períodos hábiles.
a) Masas de agua salmoneras del anexo II de esta orden: de 1 de mayo a 15 de agosto.
b)Masas de agua de reo del anexo III de esta orden: de 1 de mayo a 15 de agosto.
c) Cabeceras de ríos de montaña del anexo IV de esta orden: de 1 de mayo a 15 de agosto.
d) Embalses del anexo VII: todo el año.
e) Otras masas de agua: de 20 de marzo a 15 de agosto.
2. Cebos.
a) Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla, peces artificiales, cebos de superficie (comúnmente conocidos como poppers y plugs) y cebos de materiales plásticos o semejantes (comúnmente conocidos como vinilos).
b) Cebos naturales autorizados: todos los cebos naturales excepto todo tipo de huevas de peces y el pez natural vivo, muerto o en trozos. Los cebos naturales sólo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden.
c) Con carácter general se prohíben aquellos cebos y tamaños de anzuelo prohibidos para salmón o reo en la misma masas de agua y en el mismo período.
d) Se autoriza cebar las aguas para la captura de ciprínidos en los embalses del anexo VII. Este cebado de las aguas podrá realizarse con cebos vegetales o piensos.
e) A partir del 15 de agosto, en los embalses del anexo VII y en los tramos autorizados todo el año se podrán emplear anzuelos de cualquier tamaño para la captura de ciprínidos con cebos vegetales o asticot, quedando prohibidos otros cebos. En el mismo período, para la captura de perca negra se podrán emplear, además de los anteriores, peces artificiales, cebos de superficie (comúnmente conocidos como poppers y plugs) y cebos de materiales plásticos o semejantes (comúnmente conocidos como vinilos).
Artículo 5º.-Normas para la pesca de la saboga (Alosa fallax).
1. Períodos hábiles.
a) Tramo del río Ulla comprendido entre la presa de Couso y la desembocadura: de 1 de mayo a 8 de junio.
b) Otras masas de agua: no se autoriza la captura de la saboga.
2. Dimensiones mínimas y cupos de captura.
a) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20º de la Ley de pesca fluvial y en el 71º de su reglamento, se fija una dimensión mínima de 30 cm.
b) Cupo de captura por persona y jornada: cinco ejemplares.
3. Cebos.
Con carácter general, se prohíben aquellos cebos y tamaños de anzuelo prohibidos para salmónidos en las mismas masas de agua y en el mismo período.
Artículo 6º.-Normas para la pesca de la anguila.
Se veda la pesca deportiva de la anguila en todas las aguas continentales de la
comunidad autónoma y en todas las fases del ciclo vital de la especie, incluyendo, en todo caso, los ejemplares denominados comunmente como angula o meixón.
Artículo 7º.-Régimen especial de la lamprea.
La pesca de la lamprea se autoriza únicamente en los ríos Tea y Ulla.
Las normas de pesca son las que se recogen en la Resolución de 18 de octubre de 2010, del Departamento Territorial de Pontevedra, por la que se dicta la normativa para la pesca de la lamprea en el río Ulla y se fija el período y condiciones para presentar las solicitudes para su adjudicación en el año 2011 (DOG nº 209, del 29 de octubre de 2010) y en la Resolución de 18 de octubre de 2010, del Departamento Territorial de Pontevedra, por la que se dicta la normativa para la pesca de la lamprea en el río Tea y se fija el período y condiciones para presentar las solicitudes para participar en el sorteo de puestos de pesca, en el año 2011 (DOG nº 209, del 29 de octubre de 2010).
Artículo 8º.-Régimen especial del cangrejo rojo americano y del cangrejo señal.
1. Períodos hábiles.
a) Embalses de Sabón, As Forcadas y Cecebre (excepto tramos vedados): todo el año.
b) Ríos Sil y Bibei: todo el año.
c) Ríos Furnia, Hospital y Pego (afluentes del Bajo Miño) aguas abajo de la carretera PO-552 (Vigo-Tui) en todos los casos: todo el año.
d) Canales y charcas de la antigua laguna de Antela, charcas de Os Milagres (término municipal de Maceda), charcas de Rioseco (término municipal de Paderne de Allariz), charcas de Niñodaguia (término municipal de Xunqueira de Espadanedo) y graveras de Oímbra (término municipal de Oímbra): todo el año.
e) Tramo del río Xallas entre la presa de Ventín y la presa del embalse de A Fervenza, incluyendo el tramo vedado aguas debajo de la citada presa de Ventín: del 20 de marzo al 15 de agosto.
f) Embalses de Belesar y Os Peares, en los tramos incluidos en el régimen especial de embalses del anexo VII: todo el año.
g) Otras masas de agua: no se autoriza la captura del cangrejo rojo americano.
2. Dimensiones mínimas y cupos de captura.
No se establecen dimensiones mínimas ni cupos de captura.
3. Artes de pesca.
La única arte autorizada es el retel. Cada persona sólo podrá emplear un máximo de 10 reteles.
4. Normas adicionales.
a) Cada persona no ocupará con sus reteles más de 100 m de río o de orilla de embalse.
b) Se prohíbe la comercialización de las capturas.
c) Todas las capturas deberán ser sacrificadas en la zona de pesca, para ello, inmediatamente después de la captura de cada animal habrá que quitarle el apéndice central de la cola, de tal modo que se saque también parte del tubo digestivo del animal.
d) En función de la evolución de la temporada, la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, a propuesta del Servicio de Conservación de la Naturaleza del Departamento Territorial, podrá restringir la pesca en una o varias zonas, establecer cupos de captura, modificar las fechas de la campaña o establecer cuantas normas complementarias sean precisas para garantizar el correcto desarrollo de la temporada de pesca.
Artículo 9º.-Régimen especial de especies de estuario (lubina, mújel, solla).
1. Períodos hábiles.
a) Masas de agua salmoneras del anexo II de esta orden: del 1 de mayo a 15 de agosto, o hasta la finalización de la temporada del reo en aquellos cotos autorizados hasta el 30 de septiembre.
b) Masas de agua de reo del anexo III de esta orden: del 1 de mayo a 15 de agosto, o hasta la finalización de la temporada del reo en aquellos cotos autorizados hasta el 30 de septiembre.
c) Zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002): todo el año.
d) Otras masas de agua: de 20 de marzo a 15 de agosto.
2. Dimensiones mínimas y cupos de captura.
a) La dimensión mínima de captura para cada una de estas especies será la establecida en la normativa de pesca marítima.
b) El cupo máximo de capturas por persona y día será de 5 kg para el total de piezas capturadas, pudiendo no computarse el peso de una pieza. Sólo se permitirá la tenencia de una pieza que exceda el peso del tope establecido.
3. Cebos.
Cebos autorizados: gusano de mar (Nereis sp), pulga de mar o miga de pan. Asimismo, se autoriza la pesca deportiva de cefalópodos con potera.
Artículo 10º.-Especies vedadas.
Se vedan en todas las masas de agua las siguientes especies: cangrejo de río (Austropotamobius pallipes pallipes), bermejuela (Rutilus arcasii), espinoso (Gasterosteus aculeatus), sábalo (Alosa alosa) y anguila (Anguilla anguilla).
Artículo 11º.-Jornadas hábiles.
Con carácter general, se declaran los lunes como inhábiles para la pesca, excepto festivos nacionales o autonómicos. En los cotos de pesca también serán inhábiles los jueves, excepto festivos nacionales o autonómicos.
En los tramos del río Navia compartidos con Asturias serán inhábiles los jueves, excepto festivos nacionales.
En las zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002) y en los embalses en los que se autoriza la pesca de ciprínidos y perca negra durante todo el ano (anexo VII) serán hábiles todos los días de la semana para la captura de especies distintas de los salmónidos.
Excepcionalmente, y previa resolución del director general de Conservación de la Naturaleza, en las jornadas inhábiles se podrán expedir permisos de pesca en cotos para atender aquellos compromisos institucionales que lo requieran o para compensar los errores que se puedan producir en el sistema de expedición de permisos de pesca.
Artículo 12º.-Horas de pesca.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º.3 de la Ley de pesca fluvial, sólo se podrá practicar la pesca en el período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta. Las horas oficiales serán las establecidas en la página web de MeteoGalicia (http:/www.meteogalicia.es/galego/prediccion/orto/orto.asp) debiéndose tomar como referencia la localidad más próxima al punto donde se está pescando.
Diez minutos antes del comienzo y diez minutos después de la finalización de la jornada de pesca todos los aparejos y cebos deberán estar recogidos y, en su caso, las cañas plegadas.
Para la pesca del reo y a fin de armonizar los horarios de pesca de esta especie en todos los ríos de Galicia, se recogen en el anexo XIII de esta orden los que resultan de aplicación durante la temporada de pesca de 2011.
Artículo 13º.-Modalidades de pesca.
Como regla general, y para todas las especies, sólo se autoriza la pesca con caña, sin perjuicio de la reglamentación específica de la anguila, angula, lamprea y cangrejo rojo americano y cangrejo señal.
Se prohíbe el aparejo conocido como «de ninfa» y cualquier otro semejante, lastrado en su extremo y que arrastre por el fondo.
Artículo 14º.-Cañas de pescar y utensilios auxiliares.
a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51º del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales, para la pesca en tramos de ríos sólo se permite el empleo de una caña por persona, a una distancia máxima del pescador o pescadora de tres metros, y de una sacadera o un lazo como elemento auxiliar.
b) Para la pesca desde embarcaciones sólo se podrá emplear una caña por persona, autorizándose un máximo de tres cañas por embarcación, aún que el número de personas embarcadas sea mayor.
c) En las zonas de desembocadura (anexo del Decreto 282/2002) y en los embalses que se relacionan en los anexos VI y VII de esta orden, se autoriza el empleo de dos cañas desde la orilla y a una distancia máxima del pescador o pescadora de tres metros.
Artículo 15º.-Pesca a flote.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17º del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales, sólo se podrá pescar desde embarcaciones o artefactos flotantes en las zonas de desembocadura y en aquellas masas de agua expresamente autorizadas en los anexos VI y VII de esta orden, sin perjuicio de las competencias de los organismos responsables de la navegación y la flotación en las zonas de desembocadura o en las masas de agua continentales.
Artículo 16º.-Pesca sin muerte.
En los cotos y tramos de pesca sin muerte regirán las siguientes normas:
-Se autoriza únicamente la mosca artificial en sus distintas modalidades y la cucharilla, en ambos casos con un sólo anzuelo y sin arponcillo, quedando prohibido a todos los efectos el cebo natural.
-Todas las capturas deberán ser devueltas al agua inmediatamente después de su extracción.
-No se podrá tener ningún pez, aunque fuese pescado en otro tramo.
-Los miércoles podrán reservarse los permisos de coto para actividades educativas, solicitadas por entidades interesadas en la mejora del medio fluvial. En estos casos se expedirán los permisos gratuitamente, pudiéndose ampliar el número máximo de permisos por causas justificadas.
En el anexo IX se relacionan los tramos libres en los que únicamente se podrá practicar la pesca sin muerte.
Artículo 17º.-Normativa de los cotos.
Se aprueba la normativa de los cotos de pesca que figura en el anexo X de esta orden.
Artículo 18º.-Vedas y regímenes especiales.
a) Se vedan las masas de agua que se relacionan en el anexo XI de esta orden.
b) Se aprueban los regímenes especiales provinciales que figuran en el anexo XII de esta orden.
Disposiciones adicionales
Primera.-En el caso de los cotos de salmón en los que finalice la temporada al llegar al cupo anual, quien tenga permisos expedidos con anterioridad podrá solicitar la devolución del importe o cambiarlos por permisos para trucha o reo en cualquier coto, en función de las disponibilidades del servicio del departamento territorial.
En todo caso, para el reintegro del importe, será necesario presentar una solicitud escrita a la que se adjunte el permiso y una copia del impreso de pago en la que figuren los datos del titular del permiso.
Con carácter general, el plazo de solicitud para devoluciones o cambios será de diez días contados a partir del cierre de la temporada en el coto; transcurrido este plazo, sólo procederá la devolución o el cambio cuando se solicite antes de la fecha de vigencia del permiso.
Segunda.-Se faculta al director general de Conservación de la Naturaleza para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarias para el desarrollo de esta orden.
Tercera.-Se faculta al director general de Conservación de la Naturaleza para hacer las reservas de los permisos de los cotos de pesca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30º, 32º y 33º del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997, de 14 de mayo). Estas reservas requerirán una solicitud de la entidad titular de la reserva de permisos con una antelación mínima de quince días, el informe favorable del Servicio de Conservación de la Naturaleza del departamento territorial y, en el caso de los concursos deportivos oficiales o de las entidades colaboradoras, la práctica de la modalidad de pesca sin muerte.
Cuarta.-Al objeto de facilitar la preparación de los pescadores gallegos seleccionados para participar en competiciones nacionales e internacionales, la Federación Gallega de Pesca, con el visto bueno de la Secretaría General para el Deporte podrá proponer a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, la creación de un escenario deportivo en aguas continentales de nuestra comunidad autónoma, fuera del período hábil de pesca.
La solicitud habrá de ir acompañada con la identificación de los pescadores y, si fuera el caso, de los entrenadores y en ella se especificarán las fechas de los entrenamientos que se pretenden autorizar.
Disposición final
Se deroga la Resolución de 18 de agosto de 2005, de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, por la que se procede al vedado de la pesca en el río Zarzo (DOG nº 173, del 8 de septiembre).
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y se mantendrá vigente hasta la publicación de la orden correspondiente a la temporada del año 2012.